jueves, 23 de julio de 2020

Los Medios de Prueba y su Importancia en el Proceso Penal

El derecho Probatorio 

En hombre en el mundo moderno ha buscado la forma de dirimir sus conflictos con sus semejantes  a través del sistema judicial. Para ello, requiere presentar pruebas que demuestren objetivamente lo que está demandando, o en su efecto presentar pruebas de su defensa; pruebas que puede presentar personalmente o a través de sus representantes legales. Dentro de los medios de prueba más comunes tenemos los juramentos (testigos), confesiones (las partes), testigos expertos y calificados, documentos e instrumentos.

Como cada quien quiere defender su verdad y en ocasiones busca manipularla, el juez necesita obligatoriamente, pruebas objetivas que le permitan tomar una decisión confiable, certera y razonable. Los medios de prueba son para el proceso penal lo que la sangre para cuerpo humano, es decir, es la esencia, lo vital, lo importante y lo necesario para que el sistema judicial pueda cumplir con su tarea de administrar justicia. Si se manipulan las pruebas, se manipula la justicia y en consecuencia la sociedad se pudiera convertir en una sociedad anomia, carente de confianza en la justicia, debiendo imponer sus propias reglas.



Documento

Documento es todo objeto que ofrece información y aunque es una noción compleja y difícil de delimitar, desde el punto de vista jurídico se ha consolidado diversos conceptos, clasificaciones y caracteristicas. Su origen etimológico "docere", significa "enseñar" y el mismo proviene del latín documentum, es decir es el ecrito que presenta datos susceptibles de ser utilizados para comprobar algo. Por otra parte, documento es un testimonio material de un hecho o acto realizado en el ejercicio de sus funciones por instituciones o personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, registrado en una unidad de información en cualquier tipo de soporte (papel, cintas, discos magnéticos, fotografías, etc.) en lengua natural o convencional.

Clasificación de los documentos

A. Por razón de la persona de que emana. Es la principal, la más importante. Se clasifica en documentos públicos, emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus fun­ciones y documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas.

B. Por su solemnidad. Se clasifica en documento ad solemnitatem y ad probationem, según generen el acto y constituyen la única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado o sólo como prueba de este acto, que se puede acreditar también por cualquier otro medio probatorio.

C. Por su fuerza probatoria. Se clasifica en auténtica, aquella que prueba por sí misma y, fehaciente, la que permite presumir la existencia de un hecho.

Elementos Esenciales

En su aspecto material, en todo documento se deben considerar como elementos sustanciales la cosa, el autor y el contenido:

A. La cosa. Es el elemento material que sirve de sustentación o soporte al contenido; puede ser de cualquier naturaleza: plástico, papel, piedra, metal, entre otras. En la cosa se puede representar o expresar, mediante letras, números, etc., una declaración de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico.

B. El autor o autores. Son los sujetos de Derecho (personas) que realizan la declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines registrales se les denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en el docu­mento y por ello deben otorgarlo con su firma, que es la representación gráfica de la persona en el documento y que expresa su consentimiento.

C. El contenido. Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que la manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia jurídica y sirva para probar los hechos a que se refiere.


Principios que rigen la Prueba Documental

La Prueba es toda la evidencia recabada durante la investigación preliminar o fase preparatoria y de importancia vital para las partes.

1.   Principios Probatorios: aporta criterios que puedan resultar útiles en la práctica y de gran importancia al momento de analizar, ofrecer, producir y valorar los elementos de convicción que serán objeto del juicio oral y público dentro del proceso.

2.     Igualdad y Oportunidad en La Prueba: derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

3.   Oralidad en la evacuación de La Prueba: La prueba, en un sistema acusatorio, debe ser incorporada en forma oral, mediante el interrogatorio y contrainterrogatorio de los medios de prueba, así como la incorporación mediante lectura, de las pruebas documentales.

4.     Interés público de la Prueba: hay un interés público indudable y manifiesto en la función que desempeña en el proceso para su propio interés o beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.

5.     Inmediación en la apreciación de La Prueba: La inmediación es el contacto directo del juez y las partes con los medios de prueba, necesaria para permitir la conexión sensorial y psíquica del juez y las partes durante la evacuación de los elementos de convicción.

6.     Concentración de La Prueba: necesidad de unificar en un sentido práctico la incorporación de los diversos elementos de prueba, con la finalidad de simplificar su comprensión y evitar que se disgregue o contamine su existencia.

7.   Contradicción de la Prueba: posibilidad que tiene las partes de oponerse a que se reciba probanzas ilegales, impertinentes o innecesarias y con ello otorga la posibilidad de impugnar las decisiones basadas en estas pruebas.

8.     Apreciación de la Prueba: El Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, siguiendo las reglas de la lógica y experiencia.

9.     Legalidad de La Prueba: sólo serán admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código o de legislaciones particulares.

10.  Libertad de Prueba: aquel según el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba (legalidad), ello implica que todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de prueba.

11.   Lealtad, probidad y veracidad de La Prueba: Si la prueba es común, si tiene su unidad y su función de interés general, debe servir para inducir al juez a la lealtad, probidad o veracidad (Formalidad de y Licitud)

12. Eficacia y Pertinencia Jurídica de la Prueba: la prueba debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las normas aplicables al litigio, a la pretensión voluntaria o la culpabilidad penal investigada.

13.  Imparcialidad del Juez en el control y valoración de la Prueba: La dirección del debate probatorio por el juez, impone su imparcialidad orientando por el criterio de averiguar la verdad.

14.  Obtención coactiva de la prueba: La ley otorga al juez la capacidad suficiente para establecer un régimen coactivo de obtención de la prueba: allanamientos, acceso de archivos físicos y electrónicos, garantizar la comparecencia de testigos, suministro de libros y documentos, registros, intervención de llamadas entre otros.

15.  Originalidad de La Prueba: debe procurarse que los medios de pruebas aportados al proceso, sean originales y estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y nulos.

16.  Disponibilidad de La Prueba: ninguna de las partes tiene el derecho a resolver si una prueba que interese al proceso debe ser o no aducida, solo le compete al juez decidir.

17.  Preclusividad de La Prueba: incorporación de todos los elementos y órganos de prueba al proceso. La preclusión determina la imposibilidad legal de reabrir la etapa procesal ya concluida.

Naturaleza Jurídica

El documento es un medio de prueba indirecto, real, objetivo e histórico. Puede ser representativo como fotografías, cuadros, planos, otras veces es declarativo, cuando contiene una declaración de voluntad, como una declaración juramentada, una declaración de terceros, una información sumaria, pero siempre el documento es un acto extra procesal. En ese sentido, la prueba puede tener por objeto hechos o actos jurídicos, pero ella es siempre un acto humano, tanto en su origen, que puede ser extraprocesal y anterior al proceso (los documentos), como en su aportación o práctica dentro del proceso. Los hechos no adquieren la categoría de indicios sino al ser aportados al proceso mediante su prueba por inspección del juez, por testigos o peritos y luego calificados por el juez en cuanto a su conexión con el hecho o acto que se pretende demostrar por ese medio, razón por la cual procesalmente no se les puede considerar como prueba indiciaria al estar aislados de estos actos jurídicos procesales.

Clasificación de los documentos

Representativos: Son aquellos que contienen la representación determinada de un hecho pasado, presente o futuro, proveniente de un acto humano o de la naturaleza que pueden llevar al juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho, que se debata en un proceso judicial tales como los hechos reflejados en fotografías, calcos, planos, postales, mapas.

Declarativos: Son aquellos que tienen la declaración realizada por personas, tales como escritos, filmaciones, cintas, discos, videos, Compaq, dvd, CD. Perns drive, o cualquier otro tipo de cosa u objeto capaz de contener o reproducir declaraciones de ciencia o conocimientos de carácter narrativa, constitutivas, cuando contienen actos de voluntad para producir determinados efectos jurídicos, como documentos, testamentos, testimoniales o confesorios.

Instrumentales y no instrumentales: Si el documento adopta carácter escrito estamos en presencia de instrumentos, por lo que pueden ser Públicos o Privados. Por el contrario, si no adoptan tal carácter, estamos en presencia de documentos no instrumentales o documentos.

Negóciales: y no negóciales: distinguir si contiene o no un negocio jurídico.

Auténticos y no auténticos: auténticos se refiere a los que son capaces de producir efectos probatorios plenos en el proceso Judicial, no dejando lugar a dudas acerca de su verdad y de las declaraciones en él contenidas (instrumentos públicos o privados)

El Documento Público. Concepto

Es aquel autorizado por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas.

El Código Civil venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

También puede llamarse documento público cualquier otro acto constante de un Registro Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como sucede en las capitulaciones matrimoniales que deberán constituirse por escritura pública, para no caer en nulidad, antes de la cele­bración del matrimonio.

Clases de Documentos Públicos

Los documentos públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le ha dado en las relaciones jurídicas según el artículo 1.357 en:

Registrales: aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según la pertinente Ley de Re­gistro Público está autorizado para tales funciones (Art. 10)

Judiciales: cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del Código de Procedimiento Civil)

Notariales: pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene duplicado, en él se plasma una síntesis del contenido del documento.

Eficacia o fuerza probatoria de los documentos Públicos

Se presupone de plena fe de su contenido, legalidad ejercida por el funcionario en su carácter legal y en el ejercicio de sus funciones, dejando constancia de todo aquello que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia.

Documento autentico y público. Concepto.

Artículo 1357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.

Efectos del documento público.

Los efectos que son atribuidos al documento público y que le diferencia del privado, es la fuerza probatoria, ya que el documento privado tiene un valor probatorio muy limitado. El documento público goza de una presunción de veracidad e identidad que prueba tanto la fecha del documento, las partes y la capacidad que las han otorgado y la realidad de las manifestaciones que en él se vierten

Instrumento privado. Concepto

Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. En consecuencia, el documento privado surge como manifestación de la voluntad de los particulares por sí o con la ayuda de personas versadas, pero que no tienen función pública. Artículo 1358 El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando ha sido firmado por las partes.

Eficacia o fuerza probatoria de los documentos Privados

Pueden probarse todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Esta clase de instrumentos tienen fuerza probatoria tal como lo establece el artículo 1370 del CCV: “el instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones”.

Condiciones para su existencia.

Es condición esencial para su existencia principalmente: que esté firmado por la persona a quien se opone, suscrito por persona mayor de edad y no están sujetos a ningún requisito de forma.

Reconocimiento de instrumentos privados.

El artículo 1366 del CCV reconoce los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señala en su artículo 1367 del mismo código que el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo

Diferencia entre documento público y documento privado.

Básicamente su diferencia se fundamenta en el efecto probatorio, ya que el público es autorizado por el funcionario público competente y el privado el que se otorgan las partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de darles autenticidad. Sin embargo el código civil no hace otra cosa que ponerlos a un mismo nivel, sólo es su fuerza probatoria, siempre y cuando el instrumento privado hay sido reconocido o tenido legalmente por “reconocido tal” como el instrumento público, sin darle a aquél el carácter de éste (público), puesto que concede a aquél (privado), efecto ad probationem entre las partes y contra terceros, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones.

Mecánica procesal

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral. Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Art. 864 CPC)


Exhibición de documentos. Definición.

La exhibición de documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero. El artículo 436° del CPC indica que la parte que deba servirse de un documento que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

Trámites

a. Acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo

b. El medio de prueba que se exija debe constituir por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Procedimiento.

Solicitud de exhibición deberá estar justificada y acompañar una copia del documento

a.  El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

b.  Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento.

c.   La copia presentada, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

d.  Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

Tacha de instrumentos.

La tacha es un medio de defensa que posee la parte a quien se le atribuye la suscripción o se le imputa como suyo un manuscrito, esta podrá tachar los mencionados documentos en cualquiera de las siguientes oportunidades: En la contestación de la demanda y en la audiencia en la que se ordene tenerlo como prueba.

Impugnación de la prueba documental.

El artículo 442 del CPC señala que la impugnación de la prueba documental es el procedimiento que se produce para invalidar las pruebas que se presentan cuando hay la existencia de errores, dudas, vicios, tachaduras o datos que se consideren insuficientes para que se constituya en un medio de prueba. Este procedimiento lo puede ejecutar el tribunal o por oposición de una parte, previa presentación de las pruebas correspondientes. Puede hacerse la impugnación sobre la autenticidad del documento, es decir que deja dudas sobre la falsedad del mismo o su modificación para evitar que el documento tenga valor probatorio, sin embargo, su valor dependerá del resto de las pruebas. Así mismo, se puede hacer la impugnación sobre el contenido del documento, en otras palabras, no admitimos que el documento pruebe lo que la parte contraria pretende a la hora de aportarlo.

Concepto de falsedad

Procedimiento principal o incidental dirigido contra un documento auténtico para mostrar que ha sido alterado, modificado o completado con falsas indicaciones o hasta elaborado totalmente.

Concepto de tacha.

Alegaciones que se hacen por algún litigante pretendiendo desvirtuar la fuerza probatoria de lo declarado por algún o algunos testigos o del dictamen emitido por algún perito por considerar que puede ser parcial en sus declaraciones.

Tacha de falsedad.

El único recurso contra la fe del instrumento es la tacha de falsedad y puesto que de principio toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la prueba del instrumento público hace excepción al principio, y debe subsistir invalidable mientras el instrumento no sea declarado falso

Tramitación de la tacha. Procedimiento.

a.  El demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha.

b.  El demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento.

c.   En caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

d.  Si el instrumento fuere tachado incidentalmente, el tachante al 5to día presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y declarara expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Otros tipos de documentos o pruebas preconstituidas de carácter privado.

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.


Inspección judicial. Definición

Es un examen de verificación que hace la autoridad judicial a las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. El examen es comprobación directa y su descripción se debe consignar en los autos respectivos, para dar fe de su existencia, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados a proposición de las partes en contienda.

Objeto de la Inspección Judicial

El objeto de la inspección judicial es que el juez puede obtener a través de una inspección directa la información necesaria para aclarar algún punto o para reforzar otros. Así mismo, la inspección también tiene por objeto precisar las consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto sobre el cual recayó la acción o la omisión, es decir algún daño físico observable. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.

Requisitos

Requisitos de Existencia: que el funcionario que la practique debe actuar en ejercicio del cargo y que se que se trate sobre hechos y no sobre cosas que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.

Requisitos de Validez: que no exista prohibición legal de practicar la diligencia, que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma legal, que el juez o funcionario sean competentes y que no existan causas de nulidad que vicien la inspección.

Requisitos para la Eficacia Probatoria: debe tener pertinencia el hecho inspeccionado, que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la exigencia legal, que no se haya producido una rectificación o retractación del funcionario que realizó la inspección, que no haya reserva legal sobre el objeto de la inspección, debe garantizarse el derecho al contradictorio.

Importancia

Es importante ya que en el proceso puede surgir cualquier observación o reserva sobre cualquier hecho y el juez requiere a la brevedad conocer el resultado de la verificación a través de la observación directa y el contacto directo del juzgador con las cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, dándole oportunidad a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la realidad.

Promoción de la inspección judicial.  Práctica de la inspección judicial.

La promoción de la inspección judicial, en principio, es de iniciativa de las partes; está enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación a personas, cosas, lugares o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente el juez de la causa cuando lo considere oportuno. (art. 472 CPC en adelante)

Valor Probatorio de la inspección judicial.

Deviene de la fe que merece el funcionario judicial al dejar constancia de los hechos que estén a la vista, siempre que haya sido promovida y evacuada oportunamente. Como se pueden presentar errores en la percepción por parte del juez, la prueba tiene que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros elementos de convicción y que obviamente no entren en contradicción.

Experticia. Definición

La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Diferencia entre prueba de testigo y experticia.

Testigo

·      Es de forma universal o general, no es indispensable que existan conocimientos especiales.

·      Su objetivo es pasivo, cuyo propósito es el del examen.

·      Únicamente suministra idea a través del recuerdo de lo observado, visual y auditivo.

·      No es necesario el dictamen escrito, se da con una declaración oral y escrita.

·      Tiene que haber la deposición en el juicio oral, es fundamental su comparecencia.

·      Tiene ciertas limitaciones legales, en algunos casos no son admisibles estos.

·      No requiere mandato judicial ni fiscal, sino que se da por iniciativa propia de forma voluntaria.

·      La prueba de testigos surge antes del proceso.

Experticia

·   Es ejecuta forma individual y se requieren conocimientos especiales o específicos en cuanto a ciencia, técnica, oficio.

·      Su objetivo es activo, ya que el especialista inspecciona, estudia y comenta.

·      Emite informe, apreciación y conclusiones de acuerdo a los actos inspeccionados.

·      Es indispensable la preparación de un dictamen escrito, sin perjuicio de su declaración en el juicio oral

·      Es autónoma y se basta por sí misma.

·      No tiene limitaciones legales, se debe reunir pertinencia, licitud y necesidad.

·      Se da por un mandato judicial o fiscal.

·      Nace de un proceso judicial.

TIPOS DE EXPERTICIA

Tipos de experticia: judicial o extrajudicial, probatoria y decisoria, de oficio o provocada a instancia de parte.

La prueba judicial: es la que se practica como prueba en el curso de un proceso judicial.

La prueba extrajudicial: es la practicada fuera de un juicio, para efectos extraños a él, en interés de las partes que a ella quieran someterse.

Probatoria y Decisoria: esta se presenta según que las partes o la ley, en sus actos, les atribuyan a los peritos metas funciones de comprobación o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que dictamen tenga fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella.

De oficio o Provocada a Instancia de Parte: esta se dispone según la decrete el tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley, o que la ordene por pedimento de las partes.

Requisitos de la experticia. Requisitos de existencia, Validez, eficacia probatoria.

Requisitos de Existencia

·      Debe ser un acto procesal: Es indispensable que la ejecución de la experticia forme parte del proceso.

·      Debe ser por encargo judicial no debe de ser espontánea debe de ser encomendada por el juez basado en la ley.

·      Debe ser un dictamen personal: El o los peritos designados no pueden delegar su encargo a otra persona.

·      Debe versar sobre cuestiones de hecho: los hechos son los fenómenos o manifestaciones que constituyen, extinguen o modifican una relación serian aquellos que son controvertidos.

·      No puede tener como objeto cuestiones de tipo jurídico.

·      Debe ser practicada por terceros: los especialistas (peritos) no pueden ser parte, principal o coadyuvante, ni interviniente en ese proceso.

Requisitos de Validez

·      La ordenación y práctica en forma legal: la forma en que se encargue la práctica de la prueba de experticia tiene que hacerse basada en el procedimiento establecido por la ley.

·      Capacidad jurídica de los expertos: No solo se refiere a la capacidad personal (mayor de edad), también es por hechos físico o mental, hasta las inhabilidades para desempeñar el cargo.

·      La debida posesión del experto: La norma determina una serie de requisitos para la designación y posesión, los cuales debe ser satisfechos.

·      Presentación del dictamen en forma legal: se exige por escrito presentado ante el juez

·      Que sea un acto libre y consciente: No debe de ser sometido a coacción, violencia o cualquier otra forma dolosa como: cohecho, soborno, entre otros.

·      Que exista licitud en la prueba: que no exista prohibición legal de practicar esta clase de prueba que no utilicen medios ilícitos o prohibidos por la ley, o violen el principio del debido proceso.

·      Deliberación conjunta de los expertos: El artículo 463 CPC dispone la realización conjunta de las actividades de la experticia.

Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia

·      Que sea un medio conducente respecto al hecho por probar: Debe ser un instrumento apropiado para establecer el hecho que se pretende probar.

·      Que no exista interés ni parcialidad: Al igual que el testimonio, la experticia debe realizarse con personas que no tengan interés ni relación con las partes.

·      Que el hecho objeto de la experticia sea pertinente: Debe existir la relación o correspondencia de los hechos con la causa que se tramita.

·      Que el dictamen esté debidamente fundamentado: Los expertos deben explicar las razones que soportan sus conclusiones. En el artículo 467 se pauta lo referente a esto.

·      Que el informe sea dictado en oportunidad: estará vinculado al sistema si el procedimiento es oral o escrito.

·      Que no se haya violado el derecho de defensa: Es un requisito que confirma el carácter de medio probatorio de la experticia.

·      Que lo peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen: Los expertos tienen que someterse al encargo judicial, dentro de esto podrán considerar antecedentes, causas o fundamentos, pero no podrán tocar puntos distintos de los encomendados ya que no tendrán valor probatorio.

Promoción y evacuación de la experticia. Experticia de oficio.

La experticia puede ser considerada como una prueba especial, puede ser evacuada y presentados los resultados después del término de evacuación. La experticia solicitada por las partes con relación a la causa principal Según Art. 396 del CPC.

Nombramiento de Experto en la Experticia.

El nombramiento de expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer sino en personas que, por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia. (Art. 453 CPC). Si la persona que se nombre declare que no tiene tales condiciones, la parte a quien interese podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará así (proceder dentro de las 24 horas siguientes a nombrar otro experto). El perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo soliciten.

Cuando la experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, presentando constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y procederán con su nombramiento y si no se acordaren del mismo, el experto será designado por el Juez. (Art. 454 CPC). Si no convinieren en que se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento.

Procedimiento de Experticia

Examen conjunto

1.  La experticia debe ser practicada con la concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las diligencias periciales. La falta de colegialidad afectaría de nulidad la experticia practicada. (Art. 463 CPC)

2.  Derecho de las partes a concurrir a los actos y realizar observaciones.

3.  Las partes tienen derecho a concurrir a los actos y formular las observaciones que creyeren convenientes (Art. 466 CPC)

4.  Prohibición a las partes de asistir a los actos de deliberación de los expertos.

5.  A las partes no se les permite asistir a los actos de deliberación de los expertos (Art. 463 CPC).

6.  Los Expertos tienen que deliberar libremente sin presiones de los litigantes (no obstaculizar la seriedad y la metodología del examen de los hechos).

Facultades de los Expertos

Con respecto a las facultades que tienen los expertos, estas están sujetas a lo que refiere el Artículo 465 del Código de Procedimiento Civil que establece que Los expertos procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.

Presentación del Dictamen

Conforme al artículo 467 del Código de Procedimiento Civil el dictamen deberá estar estructurado de la siguiente manera:

1.  La descripción de los hechos u objetos que fueron examinados conforme al encargo judicial de la experticia.

2.  Los métodos, procedimiento, experimentos, exámenes y técnicas que fueron utilizados, así mismo las consultas o verificaciones científicas o técnicas encomendadas a terceras personas, explicando de igual manera los métodos y procedimientos y las razones de la confiabilidad, en fin, todo aquello que establezca sin lugar a dudas la aplicación de los conocimientos especiales requeridos.

3.  Las conclusiones a las que arribaron, expresando las razones técnicas y la fuerza argumentativa de las mismas.

4.  En el caso de existir disidencia, deberá incorporarse el voto salvado en el cual se expresarán las razones y argumentos que fundamentan su desacuerdo.

Valoración del Dictamen Pericial

En Venezuela la jurisprudencia ha mantenido el criterio que la experticia en materia civil no es un verdadero medio de prueba, sino que es un auxiliar, por ello el juez está facultado para apartarse del dictamen de los expertos. Pero el rechazo no puede ser arbitrario, sino que debe estar fundamentado, por ello el juez deberá exponer sus razones lógicas, científicas, técnicas o apoyadas en máximas de experiencias que le conducen a apartarse del dictamen de los expertos.

Sustitución y Recusación del perito

Sustitución del Perito: esta solicitud deben hacerla las partes ante el Juez, el cual estudiará las razones expuestas y si considera que están bien fundadas procederá a la sustitución, una vez acordada la sustitución, la parte interesada tendrá que nombrar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes otro experto, y si no lo hiciere lo nombrará el Juez, por las partes, y en este caso el experto designado por el Juez podrá ser sustituido mediante una solicitud de ambas partes.

Recusación del Perito: la razón de ser de la recusación de los peritos la encontramos en que se debe garantizar su imparcialidad en lo referente a la realización de la prueba que se ha encomendado, por cuanto que si esto no se logra estaríamos en presencia de una manifiesta desigualdad procesal y en consecuencia la parte que se considera afectada por la conducta parcializada del perito la tiene la posibilidad de recusarlo. Este procedimiento, está basado en que el perito es un funcionario accidental y como tal está sujeto a recusación. La recusación del perito deberá ser propuesta mediante diligencia ante el funcionario que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando la causa y si se encuentran motivos suficientes se procederá a abrir una incidencia para determinar la veracidad de los mismos (08 días) y evacuarán las pruebas aportadas por el recusante, el recusador o la contraria de aquel, debiendo decidirse dicha incidencia en el noveno día.

El testigo Perito

Es aquella persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al narrar unos hechos se vale de aquellos para explicarlos. Lo que califica al testigo técnico es su especial dotación de conocimientos y se diferencia del testigo ordinario en que éste no puede emitir juicios de valor y aquel sí. Así mismo se diferencia del experto o perito en el encargo judicial previo de éste.

La Experticia Complementaria del Fallo

La naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo es la de un dictamen de funcionarios ocasionales o auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no las pudo hacer el juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello (Art. 249 CPC)


 

Bibliografía

Código de Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número Nº 4.209, Fecha: septiembre 18 de 1990.

 Código Civil de Venezuela (1982). Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número Nº 2.990, Fecha: julio 26 de 1982.

 Camirra F. La Inspección Judicial: Su Valoración. https://derechovenezolano. wordpress.com/2018/08/08/la-inspeccion-judicial-su-valoracion-por-fatimacamirra/ (Consulta en Línea)

 

 


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