En hombre en el mundo moderno ha buscado la forma de dirimir sus conflictos con sus semejantes a
través del sistema judicial. Para ello, requiere presentar pruebas que demuestren objetivamente lo
que está demandando, o en su efecto presentar pruebas de su defensa; pruebas que
puede presentar personalmente o a través de sus representantes legales. Dentro de
los medios de prueba más comunes tenemos los juramentos (testigos), confesiones
(las partes), testigos expertos y calificados, documentos e instrumentos.
Como cada quien quiere defender su verdad y en ocasiones busca manipularla, el juez necesita obligatoriamente, pruebas objetivas que le permitan tomar una decisión confiable, certera y razonable. Los medios de prueba son para el proceso penal lo que la sangre para cuerpo humano, es decir, es la esencia, lo vital, lo importante y lo necesario para que el sistema judicial pueda cumplir con su tarea de administrar justicia. Si se manipulan las pruebas, se manipula la justicia y en consecuencia la sociedad se pudiera convertir en una sociedad anomia, carente de confianza en la justicia, debiendo imponer sus propias reglas.
Documento
Clasificación de los documentos
A. Por razón de la persona de que emana. Es la principal, la más importante. Se clasifica en documentos públicos,
emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones y
documentos privados, en los que no interviene, por lo menos en el ejercicio de
sus funciones, ningún funcionario sino sólo personas privadas.
B. Por su solemnidad. Se clasifica en documento ad solemnitatem y ad probationem, según
generen el acto y constituyen la única forma de reconocer la existencia de un
acto jurídico determinado o sólo como prueba de este acto, que se puede
acreditar también por cualquier otro medio probatorio.
C. Por su fuerza probatoria. Se clasifica en auténtica, aquella que prueba por sí misma y,
fehaciente, la que permite presumir la existencia de un hecho.
Elementos Esenciales
En su aspecto material, en todo documento se deben
considerar como elementos sustanciales la cosa, el autor y el contenido:
A. La cosa. Es el
elemento material que sirve de sustentación o soporte al contenido; puede ser
de cualquier naturaleza: plástico, papel, piedra, metal, entre otras. En la
cosa se puede representar o expresar, mediante letras, números, etc., una
declaración de voluntad o de verdad acerca de un hecho jurídico.
B. El autor o autores. Son los sujetos de Derecho (personas) que
realizan la declaración de voluntad o verdad en la cosa. A los fines
registrales se les denomina otorgante u otorgantes, es decir, que declaran en
el documento y por ello deben otorgarlo con su firma, que es la representación
gráfica de la persona en el documento y que expresa su consentimiento.
C. El contenido. Para que un documento pueda ser tenido como tal, es necesario que la
manifestación de voluntad del autor tenga trascendencia jurídica y sirva para
probar los hechos a que se refiere.
Principios que rigen la Prueba Documental
La Prueba es toda
la evidencia recabada durante la investigación preliminar o fase preparatoria y
de importancia vital para las partes.
1. Principios Probatorios: aporta criterios que puedan resultar útiles
en la práctica y de gran importancia al momento de analizar, ofrecer, producir
y valorar los elementos de convicción que serán objeto del juicio oral y
público dentro del proceso.
2.
Igualdad y Oportunidad en La Prueba: derecho a ser notificado de los cargos por
los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de
los medios adecuados para ejercer su defensa.
3. Oralidad en la evacuación de La Prueba: La prueba, en un sistema acusatorio, debe
ser incorporada en forma oral, mediante el interrogatorio y
contrainterrogatorio de los medios de prueba, así como la incorporación
mediante lectura, de las pruebas documentales.
4.
Interés público de la Prueba: hay un interés público indudable y
manifiesto en la función que desempeña en el proceso para su propio interés o
beneficio y la defensa de su pretensión o excepción.
5.
Inmediación en la apreciación de La Prueba: La inmediación es el contacto directo del
juez y las partes con los medios de prueba, necesaria para permitir la conexión
sensorial y psíquica del juez y las partes durante la evacuación de los
elementos de convicción.
6.
Concentración de La Prueba: necesidad de unificar en un sentido
práctico la incorporación de los diversos elementos de prueba, con la finalidad
de simplificar su comprensión y evitar que se disgregue o contamine su
existencia.
7. Contradicción de la Prueba: posibilidad que tiene las partes de
oponerse a que se reciba probanzas ilegales, impertinentes o innecesarias y con
ello otorga la posibilidad de impugnar las decisiones basadas en estas pruebas.
8.
Apreciación de la Prueba: El Juez tiene libertad para apreciar el
valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, siguiendo las reglas de la
lógica y experiencia.
9.
Legalidad de La Prueba: sólo serán admisibles como medios de prueba
aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas del Código o de
legislaciones particulares.
10. Libertad
de Prueba: aquel según
el cual, en el proceso es admisible todo tipo de prueba (legalidad), ello
implica que todo hecho relacionado con el juzgamiento puede ser objeto de
prueba.
11. Lealtad,
probidad y veracidad de La Prueba: Si la prueba es común, si tiene su unidad y su función de interés
general, debe servir para inducir al juez a la lealtad, probidad o veracidad
(Formalidad de y Licitud)
12. Eficacia
y Pertinencia Jurídica de la Prueba: la prueba debe tener eficacia jurídica para llevarle al juez el
convencimiento o la certeza sobre los hechos que sirven de presupuesto a las
normas aplicables al litigio, a la pretensión voluntaria o la culpabilidad penal
investigada.
13. Imparcialidad
del Juez en el control y valoración de la Prueba: La dirección del debate probatorio por el
juez, impone su imparcialidad orientando por el criterio de averiguar la verdad.
14. Obtención
coactiva de la prueba: La
ley otorga al juez la capacidad suficiente para establecer un régimen coactivo
de obtención de la prueba: allanamientos, acceso de archivos físicos y
electrónicos, garantizar la comparecencia de testigos, suministro de libros y
documentos, registros, intervención de llamadas entre otros.
15. Originalidad
de La Prueba: debe
procurarse que los medios de pruebas aportados al proceso, sean originales y
estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces y
nulos.
16. Disponibilidad
de La Prueba: ninguna de
las partes tiene el derecho a resolver si una prueba que interese al proceso
debe ser o no aducida, solo le compete al juez decidir.
17. Preclusividad
de La Prueba:
incorporación de todos los elementos y órganos de prueba al proceso. La
preclusión determina la imposibilidad legal de reabrir la etapa procesal ya
concluida.
Naturaleza Jurídica
El documento es un
medio de prueba indirecto, real, objetivo e histórico. Puede ser representativo
como fotografías, cuadros, planos, otras veces es declarativo, cuando contiene
una declaración de voluntad, como una declaración juramentada, una declaración
de terceros, una información sumaria, pero siempre el documento es un acto
extra procesal. En ese sentido, la prueba puede tener por objeto hechos o actos
jurídicos, pero ella es siempre un acto humano, tanto en su origen, que puede
ser extraprocesal y anterior al proceso (los documentos), como en su aportación
o práctica dentro del proceso. Los hechos no adquieren la categoría de indicios
sino al ser aportados al proceso mediante su prueba por inspección del juez,
por testigos o peritos y luego calificados por el juez en cuanto a su conexión
con el hecho o acto que se pretende demostrar por ese medio, razón por la cual
procesalmente no se les puede considerar como prueba indiciaria al estar
aislados de estos actos jurídicos procesales.
Clasificación de los documentos
Representativos: Son aquellos que contienen la
representación determinada de un hecho pasado, presente o futuro, proveniente
de un acto humano o de la naturaleza que pueden llevar al juzgador sobre la
ocurrencia, existencia o no de un hecho, que se debata en un proceso judicial
tales como los hechos reflejados en fotografías, calcos, planos, postales,
mapas.
Declarativos: Son aquellos que tienen la declaración realizada por personas, tales
como escritos, filmaciones, cintas, discos, videos, Compaq, dvd, CD. Perns
drive, o cualquier otro tipo de cosa u objeto capaz de contener o reproducir
declaraciones de ciencia o conocimientos de carácter narrativa, constitutivas,
cuando contienen actos de voluntad para producir determinados efectos
jurídicos, como documentos, testamentos, testimoniales o confesorios.
Instrumentales y no instrumentales: Si el documento adopta carácter escrito
estamos en presencia de instrumentos, por lo que pueden ser Públicos o
Privados. Por el contrario, si no adoptan tal carácter, estamos en presencia de
documentos no instrumentales o documentos.
Negóciales: y no negóciales: distinguir si contiene o no un negocio jurídico.
Auténticos y no auténticos: auténticos se refiere a los que son
capaces de producir efectos probatorios plenos en el proceso Judicial, no
dejando lugar a dudas acerca de su verdad y de las declaraciones en él
contenidas (instrumentos públicos o privados)
El Documento Público. Concepto
Es aquel autorizado
por el funcionario público competente, con facultad para dar fe pública y
teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones
jurídicas que han de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo
valederos contra toda clase de personas.
El Código Civil
venezolano, en su artículo 1.357 señala: Instrumento público o auténtico es el
que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un
Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para dar fe
pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
También puede
llamarse documento público cualquier otro acto constante de un Registro
Público, y el otorgado ante el funcionario a quien por la ley se permite acudir
en defecto del Registrador, para darle al escrito el carácter de tal, como
sucede en las capitulaciones matrimoniales que deberán constituirse por
escritura pública, para no caer en nulidad, antes de la celebración del
matrimonio.
Clases de Documentos Públicos
Los documentos
públicos pueden clasificarse ya sea atendiendo a la calidad del funcionario
público que ha actuado en su formación, o al valor que el propio legislador le
ha dado en las relaciones jurídicas según el artículo 1.357 en:
Registrales: aquellos donde ha intervenido en su formación el funcionario, que según
la pertinente Ley de Registro Público está autorizado para tales funciones
(Art. 10)
Judiciales: cuando han sido formados por un Juez (Art. 1.366 Código Civil y 927 del
Código de Procedimiento Civil)
Notariales: pueden ser reconocidos o autenticados, la diferencia entre ellos es que
el documento autenticado se transcribe íntegro en el Libro de Autenticaciones
por duplicado y en el de reconocimiento es un sólo libro, no tiene duplicado,
en él se plasma una síntesis del contenido del documento.
Eficacia o fuerza probatoria de los documentos Públicos
Se presupone de
plena fe de su contenido, legalidad ejercida por el funcionario en su carácter
legal y en el ejercicio de sus funciones, dejando constancia de todo aquello
que fue por él realizado y de lo dicho y hecho en su presencia.
Documento autentico y público. Concepto.
Artículo 1357
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o
empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el
instrumento se haya autorizado. El documento es público, porque lo forma o
interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para
autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u
oído; y el documento auténtico que son aquéllos formados únicamente por los
particulares que después de formados y sólo debido a la intervención a
posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus
autores y de que el acto se realizó.
Efectos del documento público.
Los efectos que son
atribuidos al documento público y que le diferencia del privado, es la fuerza
probatoria, ya que el documento privado tiene un valor probatorio muy limitado.
El documento público goza de una presunción de veracidad e identidad que prueba
tanto la fecha del documento, las partes y la capacidad que las han otorgado y
la realidad de las manifestaciones que en él se vierten
Instrumento privado. Concepto
Los instrumentos
privados, como obra que son de los particulares que los otorgan no tienen valor
probatorio mientras su firma o su estructura no estén justificadas, pues de la
verdad de ellas depende toda su eficacia. En consecuencia, el documento privado
surge como manifestación de la voluntad de los particulares por sí o con la
ayuda de personas versadas, pero que no tienen función pública. Artículo 1358
El instrumento que no tiene la fuerza de público por incompetencia del
funcionario o por defecto de forma es válido como instrumento privado, cuando
ha sido firmado por las partes.
Eficacia o fuerza probatoria de los documentos Privados
Pueden probarse
todos los actos o contratos que por disposición de la Ley no requieran ser
extendidos en escritura pública o revestir solemnidades legales. Esta clase de
instrumentos tienen fuerza probatoria tal como lo establece el artículo 1370
del CCV: “el instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen
los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste
haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin
perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales
omisiones”.
Condiciones para su existencia.
Es condición
esencial para su existencia principalmente: que esté firmado por la persona a
quien se opone, suscrito por persona mayor de edad y no están sujetos a ningún
requisito de forma.
Reconocimiento de instrumentos privados.
El artículo 1366
del CCV reconoce los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades
establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señala en su artículo
1367 del mismo código que el instrumento privado haya sido reconocido por la
parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las acciones o
excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el
mismo
Diferencia entre documento público y documento privado.
Básicamente su
diferencia se fundamenta en el efecto probatorio, ya que el público es autorizado
por el funcionario público competente y el privado el que se otorgan las
partes, con o sin testigos, y sin asistencia de ninguna autoridad capaz de
darles autenticidad. Sin embargo el código civil no hace otra cosa que ponerlos
a un mismo nivel, sólo es su fuerza probatoria, siempre y cuando el instrumento
privado hay sido reconocido o tenido legalmente por “reconocido tal” como el
instrumento público, sin darle a aquél el carácter de éste (público), puesto
que concede a aquél (privado), efecto ad probationem entre las partes y contra
terceros, al establecer que aquel instrumento tiene contra todos la misma
fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho
material de las declaraciones.
Mecánica procesal
El procedimiento
oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en
el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el
libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre,
apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate
oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista
de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos
públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran. (Art. 864
CPC)
Exhibición de documentos. Definición.
La exhibición de
documentos es un medio probatorio a través del cual se trae al proceso alguna
prueba documental, que se encuentre en poder de la contraparte o de un tercero.
El artículo 436° del CPC indica que la parte que deba servirse de un documento
que, según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su
exhibición.
Trámites
a. Acompañar una
copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el
solicitante acerca del contenido del mismo
b. El medio de
prueba que se exija debe constituir por lo menos presunción grave de que el
instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Procedimiento.
Solicitud de
exhibición deberá estar justificada y acompañar una copia del documento
a. El Tribunal intimará al adversario la
exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo
apercibimiento.
b. Si el instrumento no fuere exhibido en el
plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder
del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento.
c.
La copia
presentada, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante
acerca del contenido del documento.
d. Si la prueba acerca de la existencia del
documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá
en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes
y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le
aconsejen.
Tacha de instrumentos.
La tacha es un
medio de defensa que posee la parte a quien se le atribuye la suscripción o se
le imputa como suyo un manuscrito, esta podrá tachar los mencionados documentos
en cualquiera de las siguientes oportunidades: En la contestación de la
demanda y en la audiencia en la que se ordene tenerlo como prueba.
Impugnación de la prueba documental.
El artículo 442 del
CPC señala que la impugnación de la prueba documental es el procedimiento que
se produce para invalidar las pruebas que se presentan cuando hay la existencia
de errores, dudas, vicios, tachaduras o datos que se consideren insuficientes
para que se constituya en un medio de prueba. Este procedimiento lo puede
ejecutar el tribunal o por oposición de una parte, previa presentación de las
pruebas correspondientes. Puede hacerse la impugnación sobre la autenticidad
del documento, es decir que deja dudas sobre la falsedad del mismo o su
modificación para evitar que el documento tenga valor probatorio, sin embargo,
su valor dependerá del resto de las pruebas. Así mismo, se puede hacer la impugnación
sobre el contenido del documento, en otras palabras, no admitimos que el
documento pruebe lo que la parte contraria pretende a la hora de aportarlo.
Concepto de falsedad
Procedimiento
principal o incidental dirigido contra un documento auténtico para mostrar que
ha sido alterado, modificado o completado con falsas indicaciones o hasta
elaborado totalmente.
Concepto de tacha.
Alegaciones que se
hacen por algún litigante pretendiendo desvirtuar la fuerza probatoria de lo
declarado por algún o algunos testigos o del dictamen emitido por algún perito
por considerar que puede ser parcial en sus declaraciones.
Tacha de falsedad.
El único recurso contra
la fe del instrumento es la tacha de falsedad y puesto que de principio toda
prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la prueba del
instrumento público hace excepción al principio, y debe subsistir invalidable
mientras el instrumento no sea declarado falso
Tramitación de la tacha. Procedimiento.
a. El demandante expondrá en su libelo los
motivos en que funde la tacha.
b. El demandado, en su contestación a la
demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento.
c.
En caso
afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se
proponga combatir la impugnación.
d. Si el instrumento fuere tachado incidentalmente, el tachante al 5to día presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados, y declarara expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Otros tipos de documentos o pruebas preconstituidas de carácter privado.
Los instrumentos
privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la
tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de
la demanda, o con apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el
reconocimiento mismo. En el caso de impugnación o tacha de instrumentos
privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les
sean aplicables.
Inspección judicial. Definición
Es un examen de
verificación que hace la autoridad judicial a las personas, de los lugares, de
las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de
circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. El
examen es comprobación directa y su descripción se debe consignar en los autos
respectivos, para dar fe de su existencia, así como de las personas, cosas o
lugares que deban ser examinados a proposición de las partes en contienda.
Objeto de la Inspección Judicial
El objeto de la
inspección judicial es que el juez puede obtener a través de una inspección
directa la información necesaria para aclarar algún punto o para reforzar
otros. Así mismo, la inspección también tiene por objeto precisar las
consecuencias producidas por la conducta o hecho en la persona, cosa u objeto
sobre el cual recayó la acción o la omisión, es decir algún daño físico
observable. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los
sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o
transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
Requisitos
Requisitos de Existencia: que el funcionario que la practique debe
actuar en ejercicio del cargo y que se que se trate sobre hechos y no sobre cosas
que no existen, ni sobre deducciones o suposiciones. Los hechos pueden ser
cualquier cosa que sea percibida por los sentidos.
Requisitos de Validez: que no exista prohibición legal de practicar
la diligencia, que la ordenación de la prueba y la notificación sea en forma
legal, que el juez o funcionario sean competentes y que no existan causas de
nulidad que vicien la inspección.
Requisitos para la Eficacia Probatoria: debe tener pertinencia el hecho
inspeccionado, que el acta sea clara y precisa, redactada conforme a la
exigencia legal, que no se haya producido una rectificación o retractación del
funcionario que realizó la inspección, que no haya reserva legal sobre el
objeto de la inspección, debe garantizarse el derecho al contradictorio.
Importancia
Es importante ya
que en el proceso puede surgir cualquier observación o reserva sobre cualquier
hecho y el juez requiere a la brevedad conocer el resultado de la verificación
a través de la observación directa y el contacto directo del juzgador con las
cosas u objetos relacionados con los puntos del litigio a resolverse, dándole oportunidad
a las partes para hacer las observaciones que estimen convenientes en el acto
mismo de su desahogo, tomándose nota de ellas y confrontándolas con la
realidad.
Promoción de la inspección judicial. Práctica de la inspección judicial.
La promoción de la
inspección judicial, en principio, es de iniciativa de las partes; está
enmarcada en los medios probatorios que pueden utilizar las partes para
demostrar sus pretensiones. De manera que la puede solicitar cualquiera de las
partes en el proceso sobre puntos de hecho que sean controvertidos con relación
a personas, cosas, lugares o documentos. También podrá ordenarla oficiosamente
el juez de la causa cuando lo considere oportuno. (art. 472 CPC en adelante)
Valor Probatorio de la inspección judicial.
Deviene de la fe
que merece el funcionario judicial al dejar constancia de los hechos que estén
a la vista, siempre que haya sido promovida y evacuada oportunamente. Como se
pueden presentar errores en la percepción por parte del juez, la prueba tiene
que reunir todos los requisitos para que tenga validez y logre eficacia
probatoria, de manera que no puede asignársele mérito probatorio a priori y
absoluto. Como es un registro de hechos debe estar concatenada a otros
elementos de convicción y que obviamente no entren en contradicción.
Experticia. Definición
La experticia no se
efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de
oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este
último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con
claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.
Diferencia entre prueba de testigo y experticia.
Testigo
·
Es de
forma universal o general, no es indispensable que existan conocimientos
especiales.
·
Su
objetivo es pasivo, cuyo propósito es el del examen.
·
Únicamente
suministra idea a través del recuerdo de lo observado, visual y auditivo.
·
No es
necesario el dictamen escrito, se da con una declaración oral y escrita.
·
Tiene
que haber la deposición en el juicio oral, es fundamental su comparecencia.
·
Tiene
ciertas limitaciones legales, en algunos casos no son admisibles estos.
·
No
requiere mandato judicial ni fiscal, sino que se da por iniciativa propia de
forma voluntaria.
·
La
prueba de testigos surge antes del proceso.
Experticia
· Es
ejecuta forma individual y se requieren conocimientos especiales o específicos
en cuanto a ciencia, técnica, oficio.
·
Su
objetivo es activo, ya que el especialista inspecciona, estudia y comenta.
·
Emite
informe, apreciación y conclusiones de acuerdo a los actos inspeccionados.
·
Es
indispensable la preparación de un dictamen escrito, sin perjuicio de su
declaración en el juicio oral
·
Es
autónoma y se basta por sí misma.
·
No
tiene limitaciones legales, se debe reunir pertinencia, licitud y necesidad.
·
Se da
por un mandato judicial o fiscal.
· Nace de un proceso judicial.
TIPOS DE EXPERTICIA
Tipos de experticia: judicial o extrajudicial, probatoria y decisoria, de oficio o provocada a instancia de parte.
La prueba judicial: es la que se practica como prueba en el
curso de un proceso judicial.
La prueba extrajudicial: es la practicada fuera de un juicio, para
efectos extraños a él, en interés de las partes que a ella quieran someterse.
Probatoria y Decisoria: esta se presenta según que las partes o la
ley, en sus actos, les atribuyan a los peritos metas funciones de comprobación
o apreciación, o les invistan de la autoridad necesaria para que dictamen tenga
fuerza de sentencia, o de decisión complementaria de ella.
De oficio o Provocada a Instancia de Parte: esta se dispone según la decrete el
tribunal, en virtud de las facultades que le concede la ley, o que la ordene
por pedimento de las partes.
Requisitos de la experticia. Requisitos de existencia, Validez, eficacia
probatoria.
Requisitos de Existencia
·
Debe
ser un acto procesal: Es indispensable que la ejecución de la experticia forme
parte del proceso.
·
Debe
ser por encargo judicial no debe de ser espontánea debe de ser encomendada por
el juez basado en la ley.
·
Debe
ser un dictamen personal: El o los peritos designados no pueden delegar su
encargo a otra persona.
·
Debe
versar sobre cuestiones de hecho: los hechos son los fenómenos o
manifestaciones que constituyen, extinguen o modifican una relación serian
aquellos que son controvertidos.
·
No
puede tener como objeto cuestiones de tipo jurídico.
·
Debe
ser practicada por terceros: los especialistas (peritos) no pueden ser parte,
principal o coadyuvante, ni interviniente en ese proceso.
Requisitos de Validez
·
La
ordenación y práctica en forma legal: la forma en que se encargue la práctica
de la prueba de experticia tiene que hacerse basada en el procedimiento
establecido por la ley.
·
Capacidad
jurídica de los expertos: No solo se refiere a la capacidad personal (mayor de
edad), también es por hechos físico o mental, hasta las inhabilidades para
desempeñar el cargo.
·
La
debida posesión del experto: La norma determina una serie de requisitos para la
designación y posesión, los cuales debe ser satisfechos.
·
Presentación
del dictamen en forma legal: se exige por escrito presentado ante el juez
·
Que sea
un acto libre y consciente: No debe de ser sometido a coacción, violencia o
cualquier otra forma dolosa como: cohecho, soborno, entre otros.
·
Que
exista licitud en la prueba: que no exista prohibición legal de practicar esta
clase de prueba que no utilicen medios ilícitos o prohibidos por la ley, o
violen el principio del debido proceso.
·
Deliberación
conjunta de los expertos: El artículo 463 CPC dispone la realización conjunta
de las actividades de la experticia.
Requisitos para la eficacia probatoria de la experticia
·
Que sea
un medio conducente respecto al hecho por probar: Debe ser un instrumento
apropiado para establecer el hecho que se pretende probar.
·
Que no
exista interés ni parcialidad: Al igual que el testimonio, la experticia debe
realizarse con personas que no tengan interés ni relación con las partes.
·
Que el
hecho objeto de la experticia sea pertinente: Debe existir la relación o
correspondencia de los hechos con la causa que se tramita.
·
Que el
dictamen esté debidamente fundamentado: Los expertos deben explicar las razones
que soportan sus conclusiones. En el artículo 467 se pauta lo referente a esto.
·
Que el
informe sea dictado en oportunidad: estará vinculado al sistema si el
procedimiento es oral o escrito.
·
Que no
se haya violado el derecho de defensa: Es un requisito que confirma el carácter
de medio probatorio de la experticia.
· Que lo peritos no excedan los límites de su encargo y que no haya sido declarada la falsedad del dictamen: Los expertos tienen que someterse al encargo judicial, dentro de esto podrán considerar antecedentes, causas o fundamentos, pero no podrán tocar puntos distintos de los encomendados ya que no tendrán valor probatorio.
Promoción y evacuación de la experticia. Experticia de oficio.
La experticia puede
ser considerada como una prueba especial, puede ser evacuada y presentados los
resultados después del término de evacuación. La experticia solicitada por las
partes con relación a la causa principal Según Art. 396 del CPC.
Nombramiento de Experto en la Experticia.
El nombramiento de
expertos, bien sea hecho por las partes o bien por el Juez, no podrá recaer
sino en personas que, por su profesión o arte, tengan conocimientos prácticos
en la materia a que se refiere la experticia. (Art. 453 CPC). Si la persona que
se nombre declare que no tiene tales condiciones, la parte a quien interese
podrá pedir que se le sustituya con otro que las posea y el Juez lo acordará
así (proceder dentro de las 24 horas siguientes a nombrar otro experto). El
perito designado por el Juez puede ser sustituido cuando ambas partes así lo
soliciten.
Cuando la
experticia haya sido acordada a pedimento de parte, las partes concurrirán a la
hora señalada para hacer el nombramiento, presentando constancia de que el
experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes
manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y procederán
con su nombramiento y si no se acordaren del mismo, el experto será designado
por el Juez. (Art. 454 CPC). Si no convinieren en que se practique por un solo
experto, cada una de las partes nombrará un experto y el Juez nombrará un
tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su
nombramiento.
Procedimiento de Experticia
Examen conjunto
1. La experticia debe ser practicada con la
concurrencia de todos los expertos, debiendo intervenir unidos en todas las
diligencias periciales. La falta de colegialidad afectaría de nulidad la
experticia practicada. (Art. 463 CPC)
2. Derecho de las partes a concurrir a los
actos y realizar observaciones.
3. Las partes tienen derecho a concurrir a los
actos y formular las observaciones que creyeren convenientes (Art. 466 CPC)
4. Prohibición a las partes de asistir a los
actos de deliberación de los expertos.
5. A las partes no se les permite asistir a los
actos de deliberación de los expertos (Art. 463 CPC).
6. Los Expertos tienen que deliberar libremente
sin presiones de los litigantes (no obstaculizar la seriedad y la metodología
del examen de los hechos).
Facultades de los Expertos
Con respecto a las
facultades que tienen los expertos, estas están sujetas a lo que refiere el
Artículo 465 del Código de Procedimiento Civil que establece que Los expertos
procederán libremente en el desempeño de sus funciones, pero no podrán destruir
o inutilizar las cosas sometidas a su examen sin autorización del Juez.
Presentación del Dictamen
Conforme al
artículo 467 del Código de Procedimiento Civil el dictamen deberá estar
estructurado de la siguiente manera:
1. La descripción de los hechos u objetos que
fueron examinados conforme al encargo judicial de la experticia.
2. Los métodos, procedimiento, experimentos,
exámenes y técnicas que fueron utilizados, así mismo las consultas o
verificaciones científicas o técnicas encomendadas a terceras personas,
explicando de igual manera los métodos y procedimientos y las razones de la
confiabilidad, en fin, todo aquello que establezca sin lugar a dudas la
aplicación de los conocimientos especiales requeridos.
3. Las conclusiones a las que arribaron,
expresando las razones técnicas y la fuerza argumentativa de las mismas.
4. En el caso de existir disidencia, deberá incorporarse el voto salvado en el cual se expresarán las razones y argumentos que fundamentan su desacuerdo.
Valoración del Dictamen Pericial
En Venezuela la
jurisprudencia ha mantenido el criterio que la experticia en materia civil no
es un verdadero medio de prueba, sino que es un auxiliar, por ello el juez está
facultado para apartarse del dictamen de los expertos. Pero el rechazo no puede
ser arbitrario, sino que debe estar fundamentado, por ello el juez deberá
exponer sus razones lógicas, científicas, técnicas o apoyadas en máximas de
experiencias que le conducen a apartarse del dictamen de los expertos.
Sustitución y Recusación del perito
Sustitución del Perito: esta solicitud deben hacerla las partes ante
el Juez, el cual estudiará las razones expuestas y si considera que están bien
fundadas procederá a la sustitución, una vez acordada la sustitución, la parte
interesada tendrá que nombrar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes
otro experto, y si no lo hiciere lo nombrará el Juez, por las partes, y en este
caso el experto designado por el Juez podrá ser sustituido mediante una
solicitud de ambas partes.
Recusación del Perito: la razón de ser de la recusación de los peritos la encontramos en que se
debe garantizar su imparcialidad en lo referente a la realización de la prueba
que se ha encomendado, por cuanto que si esto no se logra estaríamos en
presencia de una manifiesta desigualdad procesal y en consecuencia la parte que
se considera afectada por la conducta parcializada del perito la tiene la posibilidad
de recusarlo. Este procedimiento, está basado en que el perito es un
funcionario accidental y como tal está sujeto a recusación. La recusación del
perito deberá ser propuesta mediante diligencia ante el funcionario que indique
la Ley Orgánica del Poder Judicial, indicando la causa y si se encuentran
motivos suficientes se procederá a abrir una incidencia para determinar la
veracidad de los mismos (08 días) y evacuarán las pruebas aportadas por el
recusante, el recusador o la contraria de aquel, debiendo decidirse dicha
incidencia en el noveno día.
El testigo Perito
Es aquella persona
que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte, y que al narrar
unos hechos se vale de aquellos para explicarlos. Lo que califica al testigo
técnico es su especial dotación de conocimientos y se diferencia del testigo
ordinario en que éste no puede emitir juicios de valor y aquel sí. Así mismo se
diferencia del experto o perito en el encargo judicial previo de éste.
La Experticia Complementaria del Fallo
La naturaleza
jurídica de la experticia complementaria del fallo es la de un dictamen de
funcionarios ocasionales o auxiliares de la administración de justicia, que se
produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer
liquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando
esta cuantificación no las pudo hacer el juez, bien por no tener en autos los
elementos de prueba necesarios o bien por carecer de los conocimientos técnicos
para ello (Art. 249 CPC)
Bibliografía
Código de
Procedimiento Civil. (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Extraordinaria número Nº 4.209, Fecha: septiembre 18 de 1990.
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