La ejecución de sentencia
Cuando se presenta la demanda sobre un caso en particular, el demandante busca como objetivo principal, no sólo que se le reconozca el derecho reclamado, sino también obtener el cumplimiento por parte de su contraparte de la obligación establecida, a través de la sentencia definitivamente firme del juez. En ese sentido para el sistema de justicia es importante que se cumpla con lo dispuesto en la Constitución y las leyes para no dejar la acción en manos del acreedor, que pudiera intentar medios no adecuados para hacer valer sus derechos.
Cuando mencionamos la palabra ejecutar, nos
referimos de forma general a realizar algo, cumplirlo, o hacerlo efectivo, es
decir que cuando se habla de ejecutar una sentencia se direcciona a cumplir o
hacer efectivo lo mandado u ordenado en la misma sentencia por el tribunal a
quien competa la causa o el caso.
Es por eso que se hace necesario
ejecutar la sentencia, por intermedio del funcionario competente, que
normalmente el propio Juez a quien correspondió el conocimiento del conflicto o
caso en primera instancia, siguiendo en esto nuestro legislador la antigua
legislación según la cual “judex cognitionis est judex excecutionis”.
Concepto
La ejecución de sentencias es un
verdadero proceso destinado a hacer cumplir forzadamente y siempre a pedido de
parte interesada, una sentencia firme de condena, a dar, hacer o no hacer. En
ese sentido, se acciona coactivamente contra el condenado y su patrimonio
procediendo ejecutivamente de conformidad a las reglas y a los medios
autorizados por el ordenamiento (embargo, secuestro, astreintes, subasta
judicial, realización por tercero, etcétera).
Naturaleza Jurídica
El artículo 523 del Código de Procedimiento Civil (CPC) señala que La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Como lo indica el artículo anterior, corresponde al propio juez ordenar su ejecución cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme y el Tribunal de acuerdo a la solicitud de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución dentro del lapso correspondiente para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.
La ejecución de la sentencia se ordena
bajo el presupuesto que va a cumplirse en el mejor de los casos de forma voluntaria,
caso contrario queda esperar los lapsos correspondientes de la sentencia para
la ejecución forzada. (art. 526 del CPC). Si los bienes del deudor se
encuentran en diferentes lugares, el tribunal podrá comisionar para los actos
de ejecución, librar al efecto un mandamiento de ejecución a cualquier Juez
competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes para darle
cumplimiento a la ejecución de la sentencia.
Consideraciones para la ejecución
§ Que se embarguen bienes
pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y
costas por las cuales se siga la ejecución.
§ Que se depositen los
bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes del
CPC.
§ Que, a falta de otros
bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que
disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598.
Presupuestos para la ejecución de la sentencia
1. Debe existir un título ejecutivo constituido por una sentencia definitivamente firme, contra la cual se hayan agotado o dejado de interponer los recursos, o bien que interpuestos la misma haya sido ratificada.
2. Debe haber una instancia ejecutiva, es decir un Juzgado de Ejecución.
3. Debe haber un patrimonio ejecutable: No se podrá cumplir ni voluntaria ni forzosamente la sentencia si carece de patrimonio factible de ejecutar.
Excepciones sobre la ejecución
Establecidas en el artículo 532 señala
que salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará
de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.
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Concepto
El embargo ejecutivo se define como la
acción de retener dinero en bienes materiales con la finalidad de obligar al
deudor a pagar rápidamente la deuda que posee. Por otra parte, se considera como
el procedimiento de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el
fin de que, con ellos o con el producto de su venta, el acreedor satisfaga la
obligación incumplida, siempre que el acreedor posea título ejecutorio. Así
mismo, el embargo ejecutivo consiste en la aprehensión judicial de un bien,
mueble o inmueble, y su puesta en manos de un depositario, para su ulterior
venta en remate a fin de satisfacer el pago de cantidades de dinero ordenadas
en la sentencia.
Artículo 534 del CPC: “El embargo se
practicará sobre los bienes del ejecutado que indique el ejecutante”. Para tal
efecto el ejecutado debe poner suficientes bienes a disposición del Tribunal para
que se pueda llevar a cabo la ejecución y de esta manera levantar el embargo.
Naturaleza
Jurídica de los Embargos Ejecutivos
Es una medida mediante el cual un
acreedor se apodera de los muebles del deudor para hacerlos vender y cobrarse
la deuda con el producto de la venta. De derecho común es el procedimiento
ejecutorio por medio del cual el acreedor provisto de título ejecutorio, o sea,
que el acreedor pueda embargar de inmediato sin necesidad de ir ante los tribunales.
La fuerza ejecutoria de un título la da la ley, pone entre las manos de la
justicia los bienes muebles corporales, para hacerlos vender públicamente y
cobrarse su acreencia del producto de la venta.
Efectos
del embargo
El efecto del embargo es la
indisponibilidad de los bienes, pero el fin que dicha falta de disposición
persigue es de carácter cautelar, que es asegurar que la pretensión del actor
no sea una mera ilusión, o que no se haga humo debido a ciertas actuaciones que
realice el deudor para el ocultamiento de sus bienes.
El embargo concede al acreedor
ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de los bienes
embargados, a fin de satisfacer el valor de la deuda que conste en el título,
los intereses que procedan y las costas de la ejecución.
Sin embargo, es importante aclarar que el
embargo no supone la constitución de ningún derecho real sobre el bien o bienes
a favor del ejecutante, en otras palabras, lo dota de un derecho a la
persecución sobre el objeto u objetos trabados mediante la adopción de la garantía
oportuna y a un derecho de prioridad limitado a los créditos del mismo rango.
Caracteres
a) Es una medida de ejecución (persigue
los muebles para venderlos;
a) Es un procedimiento extrajudicial (se
practica sin la instrucción judicial);
b) Es un procedimiento simple (poco
costoso y rápido).
Del procedimiento de embargo (art. 535 -537 CPC)
Participar de oficio: el Juez
participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado
el inmueble indicando sus linderos y demás circunstancias con la finalidad
evitar sea registrada toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del
inmueble embargado.
Practicar el embargo: el Juez se
trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a
notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio
de la misión del Tribunal.
Consumar la desposesión jurídica del
ejecutado: una ejecutada se entregará la cosa por inventario al Depositario que
nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las
cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Se puede dar el caso que el ejecutado
manifieste su intención de seguir ocupando el inmueble y para tal situación el
tribunal fijará una cantidad equivalente a los cánones y regulación sobre los
alquileres. Si no cumple este acuerdo se llevaría a cabo la desocupación con la
fuerza pública.
Otra consideración es que, si en el
inmueble se encuentras cosas corruptibles, es decir, cosas que se puedan
deteriorar en el corto tiempo, como la comida o algún artículo perecedero, el
juez puede ordenar y autorizar al depositario para que efectué la venta de
acuerdo a los procedimientos establecidos (Carteles) y se destine a los fines
de la ejecución (art. 538 CPC)
Liberación
del embargo
Si después de practicado el embargo
transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución;
quedarán libres los bienes embargados (art 547 CPC)
El Depósito
Concepto
El depósito judicial es el acto mediante
el cual se autoriza por orden judicial a un funcionario público para que sea el
guarda y custodio de un bien para el cual deberá contar con toda una estructura organizativa (personal, equipos y recursos) que garantice la seguridad de los bienes dejados bajo su protección, función ejercida un funcionario público accidental, que permanecerá mientras dura el depósito.
Naturaleza Jurídica
Es un hecho jurídico que puede tener origen contractual o extracontractual, sin que lleguen a tener la característica de un contrato. Sin embargo, como acto consiste en el vínculo de derecho entre dos o más personas, con trascendencia en el ordenamiento jurídico. Presenta bilateral ya que existe un vínculo entre dos personas que son el depositante quien entrega la cosa y el depositario quien es el que la recibe. Igualmente tiene un carácter gratuito, según el Código Civil ( art. 1751), pero como acto tiene una relación entre las partes y tiene establecido una remuneración, por consiguiente se puede considerar oneroso.
El Depósito Judicial de acuerdo a su respectiva Ley (Ley de Depósito Judicial), comprende la guarda, custodia, conservación, administración, defensa y manejo de aquellos bienes o derechos que hayan sido puestos bajo la posesión de un depositario, por orden de un Juez o de otra autoridad competente para decretar el secuestro, embargo, ocupación, comiso o depósito de bienes y toda actividad conexa o necesaria para el cumplimiento de esta función. (Art. 2 Ley de Depósito Judicial). Por esta razón es que se hace necesario que el sistema de justicia a través del depósito, se garantice no solo el objeto, que forma parte del proceso, sino la cosa como tal, ya que representa una responsabilidad para darle garantía a la parte demandante, pero que sin embargo al quedar sin efecto el embargo, es importante que los bienes se devuelvan en condiciones ventajosas a la parte demandada. Aunado a lo expuesto en el párrafo anterior, el Código de Procedimiento Civil (art. 539) indica las cualidades que debe tener la persona autorizada para ser el encargado y responsable del depósito.
Requisitos
1. Tener a su disposición todo el personal, almacenes, transporte, y demás equipos necesarios .
2. Constituir y mantener garantía suficiente prestada por un Banco o una Compañía de
Seguros, para responder de todos los danos; perjuicios, o pérdidas que se causen por motivo, con ocasión o durante el depósito judicial, hasta el monto fijado por la presente Ley.
3. Constituir y mantener una póliza de seguros que cubra los riesgos de incendio, inundación.
Obligaciones
del Depositario
§ Recibir el bien por
inventario, y cuidarlo como un buen padre de familia.
§ Tener los bienes a
disposición del Tribunal, y devolverlos cuando se le requiera para ello.
§ Hacer los gastos
necesarios para la conservación de la cosa, y la recolección, beneficio y
realización de los frutos.
§ No servirse de la cosa
embargada sin el consentimiento expreso de las partes o del tribunal.
§ Ejercer las acciones
necesarias para recuperar las cosas cuando ha sido desposeído de ellas.
§ Presentar la cuenta de
su gestión dentro de los cinco días siguientes al remate judicial para cobrar
sus emolumentos o caso contrario pierde esa potestad.
Quiénes pueden ser depositario
§ Para ejercer las
funciones depositario se necesita una autorización del Ejecutivo
§ El depositario de sumas
de dinero debe ser un banco, preferiblemente del Estado
§ De no existir
depositario legalmente autorizado en la localidad, o si por la urgencia no
puede concurrir al sitio del embargo, el tribunal podrá confiar el depósito en
persona solvente y responsable, hasta tanto se efectúe el depósito en persona
calificada por la ley
Quiénes
no pueden serlo
§ En ningún caso podrá
nombrarse depositario al ejecutante, salvo disposición especial y expresa de la
ley, ni a funcionarios o empleados del tribunal, ni a los parientes de las
personas indicadas, dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus dependientes
ni sus sirvientes domésticos, sin consentimiento expreso del ejecutado.
§ Tampoco pueden ser
depositarios ni el ejecutado, ni las personas que tengan con él las relaciones
antes expresadas, sin el consentimiento del ejecutante
Código Civil de Venezuela de 1982
Ley de Depósito Judicial
Ríos L (2017) El Embargo Ejecutivo en el Derecho Comparado. Intento de una Definición Aplicable al Ordenamiento Jurídico Chileno. Universidad de Tarapacá. Chile
Zambrano C. (2000) Los procedimientos del Depósito Judicial en Venezuela. Universidad Católica Andrés Bello
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