El origen del Amparo Constitucional en Venezuela se remonta a la Constitución de 1830, cuando a pesar de no mencionarse directamente este mecanismo en la Constitución de ese año, estableció en su artículo 187 que "Los que expidiesen, firmaren, ejecutaren o mandaren ejecutar Decretos, Ordenes o Resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes que garanticen los derechos individuales igualmente que los que ejecuten, son culpables y deben ser castigados conforme a las mismas leyes".
Aunque
el artículo no menciona el “Amparo Constitucional” como tal, expone la
responsabilidad penal y administrativa cuando un miembro del Estado hace uso de
su posición para imponer alguna orden o instrucción por encima de la constitución
y leyes establecidas, lesionando los derechos y garantías individuales.
El autor venezolano Vegas Rolando quién menciona lo concerniente a la Constitución de 1830, señala que el 6 de agosto de 1863, se promulgó en nuestro país el “Decreto de Garantías” y que en su artículo 4 indicaba que "Los principios, garantías y derechos reconocidos en los artículos anteriores, no podrán ser alterados; y todo funcionario que lo quebrante pierde de hecho su autoridad y puede ser tratado como traidor a la patria”.
Aunque aquí no se menciona la palabra “Amparo”, se puede inferir que la finalidad jurídica de este artículo fue mantener los logros alcanzados por el Estado venezolano, una vez finalizada la Guerra Federal, sobre Garantías y Derechos, que eran violados constantemente como una conducta heredada del pasado, por funcionarios públicos, principalmente por el impacto socio-económico que tuvo en la sociedad venezolana, por la abolición de la esclavitud el 24 de marzo de 1854. Igualmente, Vegas expone que las Constituciones posteriores de 1864, 1881 y 1891, la norma fue repetida.
Este comportamiento constitucional se mantuvo hasta 1947 cuando en la Constitución de ese año incorpora el Habeas Corpus, como un mecanismo para hacer frente al abuso de las autoridades lo que implicaba resguardar la libertad individual por violación de la autoridad judicial y solicitante a su vez la libertad del afectado.
El Amparo Constitucional tiene su origen en el Habeas Corpus, ya que buscó principalmente la protección contra el abuso de las autoridades, mecanismo que se fue ampliando a todos los Derechos Fundamentales como mecanismo de garantía y protección. Es por esta razón, que para complementar y fortalecer los logros alcanzados en materia de Derechos Humanos, finalmente llega el Amparo Constitucional como un novedoso mecanismo jurídico, protector del ciudadano de sus derechos y garantías constitucionales por parte del Estado, introducido en Venezuela en la Constitución de 1961, incorporándose Venezuela de esta forma al constitucionalismo moderno.
Con el Amparo Constitucional incorporado en la Constitución del año 1961, se dejó establecido en su artículo 49 que “Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley”. “El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”. En otras palabras, el Estado debe velar que los Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en la carta magna, deben ser protegidos y garantizados por el mismo Estado, inclusive se deberá resarcir los daños si fuese necesario y restituir la situación infringida, además de imponer las sanciones a que sean necesarias.Otra definición de Recurso de Amparo es la presentada en el
Diccionario de Derecho Usual de Cabanellas donde indica que el recurso de amparo es "Para defensa de las garantías individuales, cuando
hubiere sido ineficaz la reclamación ante otras autoridades. En esencia,
constituye la ampliación del recurso de habeas corpus a todos los derechos, no
sólo el de la libertad individual, entre los concedidos en los pueblos donde
existe auténtico progreso jurídico, con respecto de la personalidad y sociedad
judicial".
Fundamento Constitucional
Fundamento Constitucional
Venezolano:
Artículo 49 de la Constitución
de 1961
Los Tribunales ampararán a
todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley.
El procedimiento será breve y
sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente
la situación jurídica infringida.
Artículo 27 de la Constitución de 1999
Toda persona tiene derecho a
ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no
figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales
sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción
de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a
formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la
libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido
o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera
inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
"Toda persona natural, habitante de la
República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los
tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución
(1961), para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales
aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren
expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca.
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el Habeas
Corpus, se regirá por esta Ley.
A pesar que el recurso de Amparo Constitucional esta normado a partir de la Constitución del año 1961 y ratificado en la de 1999, la Ley que regula dicho recurso sigue siendo la Ley de 1988, considerando que lo establecido en el artículo 27 la Constitución de 1999, a parte de mantener el fin jurídico de la norma, amplia el mecanismo del como realizarlo otorgándole al afectado recursos adicionales para hacer valer su derecho.
Artículo 2
"La Acción de Amparo
procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder
Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u
omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas,
que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o
derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la
procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente".
La omisión, desconocimiento, descuido por parte de cualquier funcionario del Estado trae como consecuencia la violación de derechos y garantías constitucionales, ya que como es sabido, el Estado es una macro organización donde pueden ejercer funciones personas que pretenden valerse de la confianza otorgada por el Estado para abusar de sus funciones.
Admisibilidad y procedencia
El amparo constitucional procede contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, así como no hay derechos y garantías excluidos del amparo, tampoco hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
La Acción de Amparo la preceden varios requisitos a saber:
a) De Admisibilidad; b) De
Procedencia; c) Requeridos por la Jurisprudencia; d) Requeridos en el Código de
Procedimiento Civil.
Los requisitos de Admisibilidad son aquellos que debe observar el juzgador ab initio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Asimismo, los requisitos de procedencia son aquellos que debe revisar el juzgador en el mérito de la causa, es decir, luego de haber establecido los requisitos que hacen admisible la acción de Amparo: A. El hecho lesivo (actualidad de la lesión constitucional) y B. La lesión de un derecho o garantía constitucional (La lesión constitucional debe ser reparable)
La procedencia de acuerdo a la constitución de 1961
Consagró dos acciones o recursos para asegurar la efectividad de los derechos y
garantías constitucionales: Habeas Corpus y el Amparo.
El habeas Corpus sólo protege la libertad y la seguridad personales contra arrestos o detenciones arbitrarias, decretados por autoridades políticas y administrativas, incluso para obligar a estas autoridades a dar efectivo cumplimiento a sentencia de los tribunales. En otras palabras, el habeas corpus como derecho sustantivo, indica que nadie puede ser preso o detenido sin orden escrita y motivada de autoridad competente En alguna de nuestras Constituciones anteriores, como la de 1830, se repetía de acuerdo con el texto primitivo, que sin la orden mencionada ningún carcelero podía recibir en arresto a una persona. Pero si la libertad personal se hallaba teóricamente garantizada en las previsiones señaladas, nunca se completaron ni en el texto de las Constituciones ni en las leyes especiales con las disposiciones que permitieran un juicio breve y sumario para juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de las detenciones decretadas, incluso mediante orden escrita y motivada.
El Amparo estaba destinado a proteger los derechos enumerados en los artículos 58 y siguientes, con excepción de la libertad física, sobre la cual existía una legislación transitoria en la propia Constitución mientras se dictaba la correspondiente ley ordinaria (recurso de habeas corpus). Sobre el amparo, la Constitución no contenía, como en el caso del habeas corpus, ningún dispositivo reglamentario por lo que su correcto ejercicio estaba condicionado a las previsiones de una ley que fue aprobada por el Congreso Nacional el 22-01-88.
La procedencia de acuerdo a la Constitución de 1999
La Constitución vigente también consagra dos acciones o recursos para asegurar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales. El primero está destinado a proteger por los tribunales el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y además de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
En cuanto a la libertad o seguridad, la acción de amparo puede ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo la custodia del tribunal en forma inmediata, sin dilación de ninguna clase. El ejercicio de esta acción no será afectado en modo alguno por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de las garantías constitucionales.
El Amparo Constitucional está reservado únicamente para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
La jurisprudencia predominante es que el recurso de amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.
Objeto Tutelado
El objeto de tutela jurídica
se concreta en aquellos valores, situaciones o cosas que debido a su
trascendencia e importancia para el integral funcionamiento de la sociedad, son
estimados de forma especial por el legislador y elevados a la categoría de
objetos jurídicos mediante la creación de una norma jurídica que garantice con mayor
eficiencia su protección como es el caso de la vida, libertad, el patrimonio y el honor. El concepto se espiritualiza y se concibe como un
valor ideal del orden social jurídicamente protegido atribuible tanto a lo particular como lo colectivo, son valores ideales (éticos) del orden social.
Se reconoce
el carácter axiológico de los bienes a los que brindándoles un
tratamiento jurídico especial, son elevados a la categoría de “bienes jurídicos”
sirviendo así de fundamento a la norma penal que protege particulares bienes de
relevante importancia para la vida en comunidad.
Para tener una mayor comprensión de la naturaleza jurídica del amparo constitucional podemos señalar que el objeto tutelado en esta materia es el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales:
1. Los derechos y garantías expresamente consagrados en el texto constitucional.
2. Los inherentes a la persona que no figuren expresamente en la Constitución (artículo 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
3. Los derechos humanos consagrados en los tratados y convenios internacionales ratificados por la República.
Naturaleza Jurídica del Amparo Constitucional
El Amparo es una garantía de los derechos, es decir es un derecho de garantía, que mantiene los principios de la derogada constitución del año 1961 y que la actual cubre la totalidad de los derechos inherentes a la persona humana, aun cuando no figuren en ella o en los instrumentos internacionales sobre la materia.
En cuanto a la naturaleza del amparo constitucional, ni la doctrina ni la jurisprudencia han estado contestes al respecto, pues se ha considerado el amparo constitucional como: 1) Recurso, 2) Acción, 3) Derecho, 4) Garantía.
Como recurso
Como "recurso" Colmenares (2002) considera la acción de amparo constitucional como un recurso cuya procedencia se limita a la violación directa, inmediata y flagrante, de derechos y garantías constitucionales, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, inmediatas y eficaces. En este particular Ortíz (1997) afirma que “El amparo no es un recurso; los recursos reflejan las posibilidades de impugnación de las partes o de los terceros con vistas a la inexactitud o injusticias de un proceso o un acto procesal de resultados”.
Como acción
En relación a la Amparo Constitucional como acción, Bello (2002) indica “la acción de amparo constitucional como una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación del solicitante, de manera directa, inmediata y flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previsto en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”
Así mismo lo reafirma La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 80 de fecha 09 de marzo de 2000 donde indica que “…El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”.
En este particular Ortíz (1997) indica que la acción de amparo no es un tipo distinto de acción sino la manifestación externa del ejercicio de un derecho a la tutela jurisdiccional. Sin embargo.
Como Derecho
El jurista Chavero (2010) define que “el amparo constitucional es un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados".
Como Garantía
Rondón (2000) concibe el Amparo Constitucional como la garantía jurisdiccional de todos los derechos, tendiente a proteger los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución. Otros autores, afirman que el amparo es una garantía procesal de protección de derechos, la cual ha sido desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales bajo distintas modalidades.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 18 de fecha 24/01/2001, se expresa acerca de la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la define así:
“El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas".
En mi opinión cada jurista tiene un punto de vista diferente, pero resumiendo sobre el Amparo Constitucional lo defino como una acción que permite activar un recurso que tiene el ciudadano y el Estado para hacer cumplir las garantías Constitucionales, de acuerdo a los convenios y tratados internacionales de los que forma parte el estado venezolano así como del contrato social que existe entre la sociedad y el Estado venezolano.
Desde la perspectiva de la
acción de amparo, la legitimación esta vincula la afectación directa, es por eso que la tiene la persona
directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías
constitucionales.
De esta doctrina jurisprudencial se obtiene que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no quienes tengan un simple interés en que la misma sea procedente, como sería el caso, por razones de parentesco, de los familiares de los imputados.
Cuando se trata de un hábeas corpus, strictu sensu, la legitimación activa deja
de ser determinada por la afectación directa, para ser extendida a cualquier
persona, conforme lo dispone el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, dicha acción de
amparo puede ser interpuesta por cualquier persona en nombre del imputado.
Características y principios
Características
- Es un medio jurídico de carácter excepcional que tienen las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares.
- Será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades (Art 27 C.R.B.V).
- Todo tiempo será hábil, y que se debe tramitar con preferencia a cualquier otro asunto.
- Se caracteriza por la ausencia de formalidades en los procedimientos (simplicidad).
- Los derechos y garantías son imprescriptibles y irrenunciables, y están regidos por el principio de progresividad.
- Tiene total retroactividad.
- Su tramitación debe garantizar la defensa, el debate y la prueba.
- Procede contra normas; contra actos administrativos de efectos generales o de efectos particulares; contra sentencias y resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales; contra actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o particulares, que violen o amenacen violar un derecho constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
- Protege la libertad y la seguridad personales contra las decisiones arbitrarias de las autoridades, a través del hábeas corpus.
- El amparo a la libertad y seguridad personales procede aún cuando se haya declarado el estado de excepción o restricción de las garantías constitucionales.
- Protege al ciudadano en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y demás Derechos Humanos consagrados en Declaraciones de Organismos Internacionales, tratados y pactos ratificados por la República.
Principios
1) Principio personalísimo: El recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo.
2) Principio de economía procesal: La obtención del máximo resultado posible con el mínimo de esfuerzo (Concentración, eventualidad, celeridad, saneamiento, gratuidad de la justicia)
3) Principio de contradicción: Que una parte tenga la oportunidad de oponerse a un acto realizado a instancia de la contraparte y a fin de verificar su regularidad.
4) Principio de probidad, moralidad y lealtad procesal: Probidad, significa integridad, honestidad, rectitud en el proceder y honradez. El principio de probidad enseña que el proceso es un debate en el cual debe actuarse de buena fe.
5) Principio excepcional y residual del amparo: el amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucionales cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
6) Principio dispositivo del procedimiento: regido fundamentalmente por el principio dispositivo, lo cual no quiere decir que no goce también de algunas de las características del principio inquisitivo.
7) Principio inquisitorio o de pesquisa procesal: considera la iniciación del proceso, su desarrollo, los aportes probatorios, las posibilidades de finiquitarlo, los límites de la sentencia y su impugnabilidad, como preocupaciones, casi exclusivas del Estado.
8) Principio de equidad: es la justicia del caso concreto; aquella que va más allá de la fría letra de ley, para resolver la controversia según lo que resulte más sano y constructivo, en base al bien que debe hacerse y al mal que debe evitarse.
9) Principio de oralidad: predominio del uso de la palabra hablada sobre la escritura; y que rige el principio de escritura en los procesos en los que predomina el empleo de la palabra escrita sobre la palabra hablada. En ambos casos se trata de predominio en el uso y no de uso exclusivo.
10) Principio de Publicidad: se persigue que los actos de los órganos del Estado, los fundamentos en que se sustentan y los procedimientos conforme a los cuales se adoptan sean notorios, patentes o manifiestos y no secretos, reservados, ocultos o escondidos.
11) Principio de brevedad: En el amparo todas las horas son hábiles, y el Tribunal dará preferencia al trámite del amparo sobre cualquier otro asunto.
12) Principio de gratuidad: El Estado garantiza la gratuidad de la justicia en general, y en particular del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en la exención arancelaria o de cualquier especie de tributo en la tramitación de dichas solicitudes.
13) Principio de Igualdad: la prohibición de las distinciones fundadas en el sexo, la raza, el color, la religión, la condición económica o social.
14) Principio de simplicidad: el amparo se caracteriza por la simplificación de las formas procesales, y su tramitación se desarrolla sin incidencias, formalismos, ni reposiciones inútiles.
15) Principio de Sumariedad: el trámite del amparo se caracteriza, como hemos dicho antes, por ser un procedimiento simple, sencillo, despojado de incidencias y carente de formalidades complejas.
16) Principio de la valoración de la prueba por el juez: se aplicarán las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.
17) Principio de la carga de la prueba: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La falta de demostración de los hechos que le sirven de fundamento a la acción o excepción, acarrea consecuencias desfavorables a la parte sobre quien recaiga la obligación de probar el hecho alegado.
18) Principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba: este principio sirve para determinar el elemento que de universal tiene la prueba cuando es promovida, significando que ella beneficia y favorece a todas las partes de una controversia por igual.
19) Principio de impulsión oficiosa del proceso por el juez hasta su conclusión: si el agraviado no asiste a la audiencia constitucional o abandona el trámite, opera el desistimiento tácito del procedimiento.
20) Principio de la doble instancia: tiene por objeto que el funcionario jerárquicamente superior, con mayor conocimiento y experiencia, pueda, en virtud de la apelación, revisar la providencia del inferior y subsanar los errores cometidos por este.
21) Principio de impugnación: consiste en otorgarles a las partes la facultad de atacar las providencias con el objeto de enmendar los errores in iudicando o in procedendo en que incurra el juez y, subsidiariamente, evitar el perjuicio que con la decisión pueda ocasionarse a las partes.
22) Principio de la eventualidad: si en determinada etapa del proceso una parte puede realizar varios actos, debe llevarlos a cabo de manera simultánea y no sucesiva, esto es, todos en el mismo lapso y no primero uno y luego otro.
23) Principio de inmediación: se procura asegurar que el juez o tribunal se halle en permanente e íntima vinculación personal con los sujetos y elementos que intervienen en el proceso.24) Principio de la motivación de la sentencia: consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo, y en particular en la sentencia, exponga los motivos o argumentos sobre los cuales basa su decisión.
25) Principio de que las partes están a derecho: las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición de la ley.
26) Principio de la informalidad: el juzgador al considerar la demanda para pronunciarse sobre la pretensión impetrada debe, en caso que sea oscura, interpretarla para desentrañar el derecho que se reclama.
27) Principio de congruencia: Consiste en la concordancia que debe existir entre el pedimento formulado por las partes y la decisión que sobre él tome el juez.
28) Principio de la cosa juzgada: Obedece a la necesidad de darles el carácter de definitivo a las sentencias y evitar así que se susciten por las mismas cuestiones otros procesos.
29) Principio del interés superior del niño, niña y adolescente: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
30) Principio de prioridad absoluta en materia de la niñez y adolescencia: La prioridad absoluta es imperativa, en especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas.
La competencia esta referida a el órgano y las autoridades encargadas de atender las solicitudes sobre el Amparo Constitucional. En la Legislación Venezolana, de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica d Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
La disposición fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo:
1. Competencia en razón del territorio, determinada por el lugar donde ocurra el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.
2. Competencia por razón de la materia. Son competentes para conocer del recurso de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación.
Criterios de atribución
Los criterios de atribución se encuentran establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en donde se establece que cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
Acción autónoma de amparo constitucional
En cuanto a la acción autónoma de amparo, la antigua Corte Suprema señaló en su
citada sentencia de 10 de julio de 1991, que en ese caso, al ser una acción que
se ejercita en forma autónoma e independiente, no se vincula ni se subordina a
ningún otro recurso o procedimiento. En este caso, dijo la Corte, es indudable:
“[…] que esa acción, así
ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y
adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por
sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para
volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la
vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o
perturbador".
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente el Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos, el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa se precisa ahora que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado.
De no ser así ha dicho también que no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de
otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos
anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y “si tal sustitución
se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías
procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho positivo”, desnaturalizando
el carácter extraordinario del amparo. (Sentencia de 23-5-88, “Fincas Albaba”)
Tipos de Amparo
Amparo Contra Normas (Jurisprudencia)
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 3. También es
procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación
deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la
providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la
inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de
Justicia acerca de la respectiva decisión.
Si bien el artículo establece
que la acción procede cuando la violación derive de una norma que colida con la
constitución, el máximo tribunal de la república ha establecido en sala
constitucional que "realmente procede contra el acto de aplicación de la
norma y no contra esta directamente, puesto que las normas por si solas no son
capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su
carácter abstracto, sino que requieren un acto de aplicación que produzca el
vinculo entre la norma y la situación jurídica lesionada de un particular"
(Sala Constitucional, 4/marzo/2004 sentencia nro. 282)
La jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha entendido que el amparo ejercido en forma autónoma contra actos normativos no puede estar dirigido contra el propio texto legal, sino contra los actos que deriven o apliquen el mismo; toda vez que, las normas no son capaces de incidir por sí solas en la esfera jurídica concreta de un sujeto determinado y, en consecuencia, lesionar directamente sus derechos y garantías constitucionales, incluso como simple amenaza, por cuanto no sería, en principio, una amenaza inminente, en los términos del artículo 2 de la referida Ley Orgánica, esto es, inmediata, posible y realizable.
Competencia para conocer del amparo contra norma (Jurisprudencia)
La sala constitucional estableció: "… que en esta modalidad de acción de amparo constitucional lo que viene a determinar la competencia del órgano jurisdiccional que ha de conocerla es el objeto de la acción, es decir, la situación jurídica concreta cuya violación se alega, que debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Sala Constitucional Sentencia nro. 104, 1 febrero 2006)
Amparo contra decisiones o amparo judiciales
También conocido como amparo contra sentencias, es una acción de carácter extraordinario, que permite fortalecer el control constitucional de las decisiones de los tribunales de la república, para mitigar la angustia y desesperación causada por algún fallo judicial lesivo de normas fundamentales. Está previsto en el artículo 4 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales establece:
En estos casos, la acción de
amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el
pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Vale la pena acotar lo que la jurisprudencia de la sala constitucional del TSJ, configura dentro del supuesto de la norma: respecto a esta modalidad del amparo constitucional, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la misma permite anular o suspender el acto judicial impugnado, y debe intentarse ante el Tribunal Superior al que dictó la sentencia que causa el presunto agravio.
La Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia manifestó lo siguiente:
“Esta Sala ha señalado que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”
Amparo contra omisión o falta de pronunciamiento. (Jurisprudencia)
En sentencia nro. 80 fechada el 9 de marzo del 2000 y con ponencia del doctor José Delgado Ocando se estableció que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de conformar un caso de violación de derechos de rango constitucional.
Amparo contra un tribunal que actué fuera de su competencia. (Jurisprudencia)
Se ha analizado la frase que
contiene el articulo 4 cuando dice "actuando fuera de su competencia"
y establece la sala que cuando la norma habla de competencia no se refiere
exclusivamente al concepto técnico procesal, esto es a la materia, cuantía y
territorio sino que involucra también el supuesto de abuso de poder y extra
limitación de las atribuciones. (Sala Constitucional, Sentencia nro. 1, 24 de enero de 2001)
La Competencia para conocer del amparo judicial se encuentra en el propio artículo 4 de la ley especial de amparo el tribunal donde competente es el superior jerárquico del juez que dictó la sentencia.
Amparo cautelar
Es el resultado de la interposición conjunta de amparo constitucional con los recursos contenciosos administrativos, en cuyo caso el amparo funge como una medida cautelar de suspensión de efectos.
Esta modalidad se encuentra
consagrada en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre derechos y garantías constitucionales cuando nos dice:
En cuanto a la procedencia del amparo cautelar en el contencioso administrativo en general y el contencioso funcionarial en particular, la misma es dictada cuando exista presunción grave de la violación o amenaza de violación de un derecho como cumplimiento del requisito del fumus boni iuris, así como el periculum in mora. Sin embargo, a diferencia del derecho común, el periculum in mora no se limita a la posibilidad de ejecución del fallo en la definitiva, sino que implica una protección más amplia a los derechos subjetivos de la parte actora siempre verificando y ponderando los intereses del colectivo.
Amparo de la libertad y seguridad personal o Habeas CorpusLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 38: Procede la acción de amparo para proteger la libertad y seguridad personales de acuerdo con las disposiciones del presente título. A esta acción le serán aplicables las disposiciones de esta Ley pertinentes al amparo en general.
Se trata de un proceso especialísimo que protege la libertad personal frente a los abusos de los funcionarios y del Estado mismo en perjuicio de los ciudadanos. En tal sentido el juez que conoce del habeas corpus no determina culpabilidad o no del detenido. Solo verifica si fue hecho preso según lo permiten la Constitución y las leyes. De constatar que la detención fuere ilegal, debe ordenar la inmediata libertad del detenido mientras se instaura el juicio que conocerá del fondo de la causa, en caso de que procediere. Mientras, podrá imponer medidas cautelares.
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona, y la Institución del Habeas corpus constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del Poder Público.
Este tipo de amparo presenta la particularidad con respecto a la legitimidad activa que por razones obvias no será el agraviado quien interponga la acción, por eso el artículo 41 de la precitada ley establece que cualquier persona puede gestionar la acción a favor del agraviado, de forma escrita, verbal o vía telegráfica, e incluso sin necesidad de abogado que lo asista. En este caso el una vez admitida la solicitud el juez competente decidirá en un máximo de 96 horas sobre la privación de libertad y de ser necesario ordenará caución personal o prohibirá la salida del país de la persona agraviada por un término no mayor de 30 días.
Competencia para conocer de un Habeas Corpus (Jurisprudencia)
Conforme a la jurisprudencia de la sala constitucional el juez competente para conocer de una detención policial o administrativa de libertad es el juez de control. El artículo 44 indica que las detenciones solo pueden ser judiciales y en consecuencia si la detención emana del órgano judicial también es posible atacar este pronunciamiento cuando sea violatorio de garantías y derechos constitucionales, pero ya no a través de la modalidad del habeas corpus sino por el amparo contra sentencia previsto en el art. 4 de la ley especial de amparo, y el juez competente para conocer será el superior jerárquico de aquel que emitió el pronunciamiento. (Sala Constitucional, Sentencia nro. 165, 13 febrero 2001).
Amparo Sobrevenido
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 6 ordinal 5to : "En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado".
El amparo sobrevenido surge en
el curso de un juicio pendiente, cuando con posterioridad al inicio de este, surgen
actos que violan, o amenazan violar derechos y garantías fundamentales de las
partes, y que por lo tanto la aludida acción debe cumplir con los requisitos de
admisibilidad establecidos en la precitada Ley.
La acción de amparo
sobrevenido es una vía muy especial creada por el legislador para permitir que
se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida
durante su curso, y que busca evitar la materialización o continuidad de los
efectos lesivos de un acto, surgido en el transcurso del proceso principal, por
lo que la misma necesariamente debe interponerse dentro de dicho proceso y
pierde su finalidad una vez que este ha culminado.
Procedimiento para tramitar el
amparo sobrevenido
Esta tramitación deberá desarrollarse en un cuaderno separado a la vía judicial preexistente, a los efectos de no entorpecer, el medio ordinario utilizado originalmente por el agraviado. Cabe también la posibilidad, si la urgencia así lo requiere, de acordarse medidas cautelares en estos procesos de amparo sobrevenido, en cuyo caso estas cautelas, tendrán la misma naturaleza que las medidas provisionalísimas.
Efectos del Amparo Sobrevenido
El Juez que conoce del amparo
sobrevenido, debe tener amplias facultades para suspender la lesión
constitucional de que se trate, si ello puede hacerse mediante una simple
suspensión de efectos, muy bien, pero si se requiere de pronunciamientos
distintos o adicionales, el Juez podrá ordenar todo lo que considere prudente
para evitar que se le cause un daño durante el proceso a la parte que parece
que va a tener la razón.
Video sobre el Amparo Constitucional
Referencias
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Bolaños M., Malanguera J. El objeto Material del Delito. Aspectos Jurídicos y Filosóficos. Disponible: http://www.saber.ula.ve/bitstream/handle/123456789/23604/?sequence=1 [Consulta: 2021, mayo 29]
Congreso de la República de Venezuela (1961). Constitución de la República de Venezuela, Caracas: Congreso de la República.
Congreso de la República de Venezuela (1988) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Caracas: Congreso de la República.
Asamblea Nacional (2000) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, 5.453 (Extraordinario), Marzo 24, 2000.
Peñaranda H. (2010) Principios Procesales del Amparo Constitucional. Euro-Mediterranean University Institute, Roma, Italia.
Rueda R. EL Amparo: somero análisis entre el Amparo Venezolano y la Tutela Colombiana. Disponible: http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc18/18-23.pdf. [Consulta: 2021, mayo 29]